ANÁLISIS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y LA FUERZA MAYOR EN LOS CONTRATOS PARA PALIAR LA SITUACIÓN DEL COVID-19.
A raíz de la declaración del Estado de Alarma en nuestro país, efectuada en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, y motivada por la crisis sanitaria que nos encontramos atravesando como consecuencia del denominado “COVID-19”, hemos visto perjudicado de manera muy significativa nuestro sector económico, afectando principalmente a las relaciones contractuales de las empresas y pymes que, en gran parte de los casos, se han visto avocadas a cerrar sus negocios, paralizar sus relaciones comerciales e, incluso, a reducir significativamente sus plantillas, a lo que se le añadirán los efectos económicos que seguramente se producirán -en la mayoría de las empresas- al terminar la situación imprevisible y extraordinaria del Estado de Alarma, y las consiguientes medidas adoptadas al respecto. Como hemos indicado, esta situación ha impactado de forma muy grave en las relaciones contractuales entre determinadas empresas que se verán ante la imposibilidad de cumplir y afrontar los compromisos pactados, con todo lo que ello conlleva, principalmente, en lo referente a la continuidad empresarial. Así pues, nos encontramos con empresas que, ante esta situación, tienen dificultad para asumir pagos de préstamos con garantía hipotecaria, de leasing inmobiliario o contratos de arrendamiento, al haberse paralizado o reducido exponencialmente su actividad.
Para paliar este tipo de situaciones, nuestro sistema procesal prevé dos tipos de mecanismos que son, por un lado, la (i) fuerza mayor regulada en el art. 1.105 del Código Civil que indica, literalmente, que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables, así como, por otro lado, la denominada (ii) cláusula rebus sic stantibus. Respecto de esta última, hay que señalar que se trata de un mecanismo mediante el cual, si se cumplen determinados requisitos, es posible modificar la relación contractual originaria para adaptarla a la situación imprevisible y extraordinaria por la que atravesamos, y todo ello en contraposición con la denominada cláusula “pacta sunt servanda” (el contrato es ley entre las partes).
Adentrándonos ya en la naturaleza y contenido de esta cláusula rebus sic stantibus, hay que destacar que se trata de una figura de creación jurisprudencial, pues no existe referencia expresa en nuestras leyes, es decir, han sido los Tribunales los que han delimitado tanto el ámbito de aplicación de la misma como sus requisitos, por lo que es a las resoluciones de los órganos jurisprudenciales a las que se debe atender para su estudio y análisis y, en definitiva, para dar respuesta a las situaciones concretas que se pudieran plantear.
Es preciso señalar, que nos encontramos ante una cláusula con efectos modificativos -no resolutorios-, de manera que su aplicación práctica consistirá en un cambio de las condiciones o estipulaciones que se pactaron en un principio para adaptarlos a la situación imprevisible y extraordinaria no producida por ninguna de las partes del contrato, y cuya finalidad no es otra que compensar el desequilibrio y gran onerosidad que la reiterada situación ha provocado a uno de los contratantes, que ve imposible cumplir con el contrato tal y como se pactó en su momento. En palabras del propio Tribunal Supremo, no se valora la satisfacción del acreedor desde el propósito negocial perseguido conforme al desenvolvimiento de la relación contractual sino que, en un plano diferente al incumplimiento de la obligación y, por tanto, al desenvolvimiento del programa de prestación, se valora la ruptura del equilibrio contractual por la onerosidad sobrevenida de la relación negocial celebrada.
Si bien es cierto, la doctrina jurisprudencial mencionada no es de aplicación automática a todos los contratos y a todas las empresas que lo soliciten, sino que es preciso cumplir con una serie de requisitos y circunstancias, es decir, es necesario examinar el cambio operado, su causa y su incidencia real en la relación contractual de que se trate.
La cláusula descrita únicamente podrá ser aplicada en contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida, tales como pueden ser los contratos de arrendamiento de locales, los contratos de préstamo con garantía hipotecaria o los contratos de leasing inmobiliario y ello siempre y cuando en el propio documento contractual no esté previsto mecanismo alguno para aminorar el impacto negativo que las situaciones extraordinarias, imprevisibles y no provocadas por ninguna de las partes, pudieran producirse. Es decir, si en el contrato en cuestión fue fijada una cláusula para hacer frente a este tipo de situaciones, no se podrá acudir a este mecanismo jurisprudencial, sino que sería aplicable la estipulación que en su momento se negoció y firmó.
Los requisitos para su aplicación se recogen por completo en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1985, 9 de mayo de 1983 y 27 de junio de 1984, siendo estos:
- Que se haya producido una alteración extraordinaria. Esta alteración requiere una modificación profunda sobre la base de negocio que dio sentido y oportunidad al mismo. además, el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho, ni el deudor dar menos.
- Como consecuencia de dicha alteración, debe resultar una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
- El desequilibrio, que se haya producido por circunstancias sobrevenidas, debió ser realmente imprevisible.
- Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.
- Debe existir compatibilidad entre su aplicación y las consecuencias de la buena fe que impone el Código Civil.
La cláusula rebus sic stantibus resurge en su aplicación a raíz de la Crisis económica del año 2008 -situación asimilable a la actual-, sin embargo, ello no quiere decir, como anteriormente hemos manifestado, que esta doctrina se aplique de manera automática por los Tribunales, siendo necesario realizar un estudio exhaustivo y casuístico de cada uno de los supuestos que se le plantean.
Una resolución paradigmática de lo anterior es la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, dictada a colación de la mencionada Crisis del año 2008, que indica literalmente (…) La transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación (…). Como se observa en la anterior resolución, el Tribunal considera que no puede ser aplicada la doctrina rebus sic stantibus por el mero hecho de que el país estuviera viviendo una crisis económica.
Por contra, existen varias resoluciones en las que sí se ha aplicado esta doctrina, como pueden ser, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo nº 333/2014, de 30 de junio y nº 591/2014, de 15 de octubre. El Alto Tribunal, entendiendo que en los supuestos enjuiciados concurrían los requisitos exigibles de imprevisibilidad del riesgo, aplicó esta doctrina. Se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia nº 333/2014, “(…) aun siendo la empresa adjudicataria una empresa de relevancia del sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio, no obstante, nada hacia previsible en el año 2006, momento de la contratación, el riesgo y la envergadura de la crisis económica que se revelaba dos años después de forma devastadora.
De este contexto se comprende que en el momento de la contratación, de claras expectativas de crecimiento, sólo se tuvieron en cuenta, de acuerdo con las prácticas negociales del sector, la participación de la empresa ofertante en el incremento esperado de la facturación en los años sucesivos, pero no la situación contraria o su posible modificación, caso que sí ocurrió, de forma llamativa, cuando dicha empresa, ya en la situación de crisis del sector, y desligada del anterior contrato, adapta su nueva oferta de adjudicación a la realidad del nuevo contexto económico (…)”.
Esta resolución se vería confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 591/2014, por la que indicaba “(…) con independencia de las expectativas de explotación del negocio, de claro riesgo asignado para la parte arrendataria, el contexto económico del momento de la celebración y puesta en ejecución del contrato (periodo del 1999 a 2004), de inusitado crecimiento y expansión de la demanda acompañado, además, de una relevante promoción urbanística de la zona de ubicación de los hoteles, formó parte de la base económica del negocio que informó la configuración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en febrero de 1999 (…) no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio de hostelería, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica (…)”.
Todo ello se traduce, a modo de síntesis, en que la crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión financiera, puede ser considerada como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se había establecido.
Ahora bien, tras estas dos sentencias, el Tribunal Supremo ha denegado la aplicación de esta doctrina en varias sentencias posteriores, siendo alguna de ellas, la sentencia nº 742/2014, de 11 de diciembre; nº 741/2014 y 743/2014 de 19 de diciembre. El Alto Tribunal afirma en las tres sentencias que la falta de financiación no puede considerarse imprevisible. En concreto, la sentencia nº 743/2014 establece “(…) Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente. El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador (…).
Las dificultades económicas ligadas al pago para la obtención de las licencias de obras, tampoco es un hecho imprevisible, pues tendría que tener concedida la financiación para ello antes de crear expectativas y plazos de entrega en los contratos celebrados con los compradores interesados (…)”.
En cuanto al mecanismo de la fuerza mayor, el Código Civil prevé que, de igual modo ante situaciones excepcionales, la exoneración de responsabilidad ante el incumplimiento de un contrato por caso fortuito o de fuerza mayor. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, y situaciones catastróficas semejantes).
Sin embargo, cuando el acaecimiento dañoso sea debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito ni de fuerza mayor, debido a que faltaría la adecuada diligencia por omisión de los cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso lo que haría inaplicable la excepción establecida en el artículo 1105 citado, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridos por el precepto.
En este sentido, como señala la SSTS 447/2017, de lo que se trata es de flexibilizar la regla pacta sunt servanda (el contrato es ley entre las partes), no necesariamente de extinguir las relaciones jurídicas. No hay que olvidar que el fundamento es la buena fe, y por tanto el efecto en principio tiene que ser la modificación del contrato para reequilibrar las obligaciones.
Como conclusión a lo anterior, debemos señalar que la cláusula rebus sic stantibus se ha usado con bastante frecuencia con la pretensión de que se admita la extinción del contrato, dado el desequilibrio de las obligaciones asumidas entre las partes, si bien recordamos de nuevo que esta cláusula solamente permite la modificación o revisión de los contratos, pues entraría en clara pugna con el principio pacta sunt servanda, regulado en el art. 1258 del Código Civil -principio fundamental del sistema contractual español-, en relación con el art. 1091 del mismo cuerpo legal, en tanto los contratos deben ser cumplidos según lo señalado y acordado, pero nunca y en ningún caso su extinción.
En definitiva, esta cláusula, en tanto modificativa del contenido obligacional de los contratos, debe ser examinada en cuanto a su aplicación pues, como hemos visto, los Tribunales harán un estudio de cada situación planteada para valorar la aplicación de esta doctrina, ya que, tal y como nos hemos referido anteriormente, su aplicación no es automática. Por ello, su evolución y progresión en su interpretación debe ser evaluada caso a caso, de tal manera que no se consienta un desequilibrio tal entre las partes que haga inviable o inoperativo el negocio jurídico suscrito.
Con todo ello, no cabe sino concluir que, con el mecanismo de la cláusula rebus sic stantibus, existe vía para intentar la renegociación de los contratos firmados en su momento, debido al desequilibrio sufrido por una de las partes, de manera que puedan adaptarse a la situación extraordinaria e imprevisible actual y garantizándose, así, la continuidad y pervivencia de la empresa y su actividad en el tiempo.
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