Recientemente ha adquirido firmeza la Sentencia nº 3772/2025 de 17 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido por ABATEX en materia sancionadora de aguas.
La referida sentencia presenta notoria importancia en materia sancionadora porque establecería, en determinados casos, el inicio del cómputo del plazo de caducidad en los procedimientos sancionadores en la fecha en la que se formula la denuncia por los Agentes o se levanta el Acta de Inspección.
La Sala aprecia la caducidad del procedimiento sancionador considerando que existió una demora injustificada de cuatro meses y seis días desde que se formula la correspondiente denuncia hasta que se dicta el Acuerdo de incoación del expediente sancionador.
En aquel caso, si bien fue solicitada la emisión de un informe al Servicio de Análisis de la demanda, se justificó que la información contenida en el mismo no fue necesaria a los efectos de incoar al procedimiento, no obstante, el Tribunal, para resolver la cuestión planteada, acude a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en los procedimientos de comprobación valores, donde fija el inicio del cómputo del plazo de caducidad en la fecha de solicitud de los informes de valoración.
Las consideraciones de la Sala resultan de notoria importancia dado que establece el criterio de fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador en la fecha de la denuncia, cuando exista una demora injustificada hasta que se dicta el Acuerdo de incoación e, igualmente, traslada al ámbito sancionador general el criterio establecido en el ámbito tributario que fija el día inicial del cómputo de la caducidad en la fecha de solicitud del informe, en aquellos casos que se soliciten informes previamente a dictar el Acuerdo de incoación.
Razona sobre la Sala sobre este extremo en la Sentencia:
“Al margen de las sentencias antes referidas, es necesario hacer mención a la dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso 7146/2022 con fecha 1 de marzo de 2024. En dicha sentencia, dictada en el ámbito tributario, como la indicada por el Abogado del Estado, se dice lo que sigue: Por consiguiente, establecemos como doctrina jurisprudencial que desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado.
Aplicando también la referida sentencia, habrá que concluir que la petición de informe al Servicio de Análisis de la Demanda, el 23-02-2021, supone el inicio del procedimiento sancionador.
Pues bien, a juicio de esta Sala, puede estimarse desproporcionado el tiempo transcurrido desde que se levantó́ el acta de inspección hasta que se dicta el acuerdo de inicio de expediente sancionador, al demorarse cuatro meses y seis días, habiéndose solicitado un informe que no fue tomado en consideración, al margen de que ya en la fecha de petición de ese informe se deba entender iniciado el procedimiento sancionador, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo antes aludida. Por ello, se estima este motivo de oposición, sin necesidad de conocer del resto de los motivos de oposición.
En ABATEX somos expertos en procedimientos sancionadores.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/37dc5cc539a851d1a0a8778d75e36f0d/20251125



