El TSJ de Extremadura dicta sentencia favorable al contribuyente en un procedimiento dirigido por Abatex considerando que el inicio del procedimiento de comprobación se sitúa en el momento en que la Junta de Extremadura realizó en el cargo de valoración, debiendo constar acreditado dicho encargo en el expediente administrativo.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura dictó resolución anulando una liquidación de ITP-AJD practicada por la Junta de Extremadura en el seno de un procedimiento de comprobación de valores dado que no constaba acreditado en el expediente administrativo el inicio del procedimiento.
La Administración Autonómica, considerando que el procedimiento se inició con la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración o, en su caso, con la fecha del dictamen pericial pero no con la petición cursada por la Oficina liquidadora al Servicio de Valoraciones, interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura quien en fechas recientes, ha resuelto fallando a favor de los intereses del contribuyente y condenando en costas a la Administración tributaria.
En su Sentencia, el Tribunal considera que la Administración debe dejar acreditado en el expediente administrativo todas sus actuaciones, ya que de lo contrario estaríamos ante una Administración secreta, cuyas actuaciones no podrían someterse, enteramente, al principio de legalidad (artículo 103 de la CE).
De la misma manera debe decirse que, con independencia de la forma en que interactúen las Administraciones entre sí o dentro de los distintos órganos de una misma Administración, de ninguna de las maneras pueden constituir circunstancias que desemboquen en una merma de los derechos del contribuyente y en el procedimiento debe constar acreditadamente la manera en que la Administración ha iniciado el procedimiento.
En un procedimiento de comprobación de valores, el objeto es valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para posteriormente proceder a liquidar el mismo. Por ello, no cabe suspender el procedimiento porque es precisamente el informe de valoración el objeto del procedimiento, sin que se pueda deducir el plazo que la Administración ha tardado en emitir ese informe de valoración, que es, precisamente, la esencia del procedimiento. Y sin que el informe de valoración solicitado pueda considerarse que tiene carácter auxilia o de apoyo.
Por todo ello concluye la Sala que inexorablemente, al tratarse de una actuación administrativa esencial, que la actuación administrativa realizada por el Servicio de valoraciones integra el procedimiento administrativo y debe de computarse a los efectos de caducidad y en este sentido debe tenerse también presente que la caducidad es la primera cuestión que debe valorarse.
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