Con fecha 15 de marzo de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia número 361/2021 por la que declara haber lugar y estima el recurso de casación interpuesto por ABATEX contra la Sentencia número 392/2019, de 14 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 501/2018.
Como se expuso en entradas anteriores, el supuesto parte de un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, iniciado contra un contribuyente entendiendo la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 43.1 de la LGT.
De esta forma, la Administración pretende la declaración de responsabilidad del sujeto atendiendo a su condición de administrador de la mercantil deudora principal por las deudas contraídas en su día por esta. El Acuerdo por el que se declara la responsabilidad del contribuyente se dictará una vez superado ya el plazo máximo establecido para el procedimiento.
Recurrido el referido Acuerdo de Declaración de Responsabilidad en vía económico-administrativa el Tribunal Económico-Administrativo apreciará en su Resolución la existencia de unas dilaciones no imputables a la administración en las que justificaría la superación del plazo máximo previsto por el procedimiento.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la Sala del TSJEX, esta dictará Sentencia que estima parcialmente el recurso, considerando en relación con este extremo que la exigencia de motivación en el caso concreto en el que solo habría existido una dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria y totalmente imputable al recurrente, sería desproporcionada y carente de sustancia.
El recurso de casación preparado por ABATEX será admitido a trámite por Auto de fecha 28 de mayo de 2020 (Roj: ATS 3332/2020) que fijará como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
“Determinar si, en una interpretación conjunta de los artículos 104 de la LGT, 124 del RGR y 35.1 a) de la LPACAP, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, las dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria deben constar expresamente motivadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad a fin de constatar la caducidad del procedimiento o, por el contrario, la exigencia de motivación se satisface, igualmente, cuando esas dilaciones se justifican posteriormente en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que revisa el acuerdo de derivación.”
Formalizado escrito de interposición por ABATEX previo emplazamiento de la Sala y seguido el recurso por sus trámites, se dictará con fecha 15 de marzo de 2021 Sentencia estimatoria del recurso que resolverá la anterior cuestión razonando que la exigencia de motivar las dilaciones del procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria en los acuerdos de derivación de responsabilidad a fin de constatar la caducidad del procedimiento es una exigencia del principio de buena administración, sin que esta exigencia de motivación se satisfaga cuando estas dilaciones son justificadas posteriormente en vía revisora por el Tribunal Económico-Administrativo, encargado de la revisión del acuerdo.
Razona la Sala que la obligación de motivar las dilaciones no imputables a la Administración en los actos de gravamen, es una obligación preceptiva por justificar el acogimiento de una regla excepcional, apoyando su razonamiento en anteriores pronunciamientos dictados en procedimientos inspectores. No obstante, entiende procedente trasladar tal doctrina general vertida en el ámbito del procedimiento inspector a los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria.
“El acuerdo de derivación, al igual que hemos declarado en relación con el acto de liquidación, es el que debe contemplar las razones que justifican la superación del plazo establecido e, incluso, la influencia de la dilación en el desarrollo del procedimiento y en la superación del plazo legalmente previsto.”
Añadirá el Alto Tribunal, compartiendo las consideraciones del recurrente que, igualmente, esta obligación de motivar las dilaciones solo cabe hacerla al Órgano que dicta el Acuerdo de Declaración de responsabilidad dado que es el único que puede ofrecer una justificación coherente que obedezca a la realidad, por ser quien ha seguido la tramitación del procedimiento y, por tanto, constatado la existencia de dilaciones y su influencia en el discurrir del mismo.
De esta manera, rechaza la posibilidad de su motivación por parte del Órgano revisor del Acuerdo, entendiendo que si a este se le permitiera subsanar las deficiencias de motivación se podría causar indefensión al recurrente, al no poder haberse defendido en vía económico-administrativa de unas supuestas dilaciones surgidas ex novo en el procedimiento, obligándole a acudir a la vía judicial.
Concluye la Sala estimando el recurso de casación interpuesto y el recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.