Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía tras un recurso interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la resolución del TEAR, ha considerado que la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) por el ejercicio anticipado de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero estará constituida por la cuantía por la que se ejercita la opción.
En tal sentido, el TEAR de Andalucía descartó que la base imponible en estos supuestos sea el valor real del bien, por lo que no debían incluirse en la base imponible las cuotas periódicas toda vez que las mismas ya se declararon en la escritura pública de constitución del arrendamiento financiero.
Sin embargo, la Junta de Andalucía presentó recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía quien finalmente desestimó el recurso, considerando que la base imponible del AJD por el ejercicio anticipado de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento financiero estará constituida por la cuantía por la que se ejercita dicha opción.
Esa cuantía incluye, no solo el valor residual fijado en el contrato, sino también el importe del valor actualizado de las cuotas pendientes de vencimiento, lo que viene a constituir un nuevo valor residual derivado del ejercicio anticipado de la opción contractual.
Además, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía sobre la base de conocidas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de fecha 6 de abril de 2017, recurso núm. 888/2016, reitera que, el método de comprobación previsto en el artículo 57.1. b) de la Ley General Tributaria (tratándose de bienes inmuebles, aplicación de coeficientes multiplicadores a los valores catastrales) no es adecuado a los efectos de los impuestos cuya base imponible la constituye su valor real.